CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006).
Referencia: expediente 2000-00122-01
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en el proceso de Galiano Enrique Alonso Baquero, Fernando Arango Lobo, Jorge Enrique Ángel, Diego Estrada Piedrahita, Hernando Giraldo Jiménez, Eduardo Girardot Urquijo, Marcela Marmolejo Perdomo, Pablo Tamayo Medina, Álvaro Méndez Fernández, Blanca Cecilia Fernández de Méndez, Ruperto Ocampo Aldana, Marlene Potes Delgado, Carlos Omar Silva Puerta, Natalia Silva Niño, Ramón Uribe Rojas y Jaime Villarreal Morales y/o Rosa Villamil de Villarreal contra la UCN Sociedad Fiduciaria S.A. –en liquidación-.
I.- Antecedentes
La demanda pidió declarar que la fiduciaria demandada es responsable de los perjuicios causados a los actores, a cuenta de la mala administración del negocio fiduciario que le fue encomendado por Morgan’s Ltda., del cual son éstos beneficiarios y, como consecuencia, condenarla a pagar dichos perjuicios, a propósito detallados en el libelo incoativo.
Como hechos fueron narrados, resumidamente, los siguientes:
La Fiduciaria Empresarial S.A. y Morgan’s Ltda. celebraron un contrato de fiducia mercantil en garantía que se hizo constar en escritura pública 1511 de 12 de agosto de 1995 corrida en la notaría 2ª del círculo de Facatativá, por cuya virtud se constituyó un patrimonio autónomo sobre una bodega ubicada en Soacha (Cund.).
Los demandantes, atendiendo la promoción para “la colocación de dineros con todas las garantías posibles” que hizo Morgna’s Ltda. a través de varios anuncios publicados en prensa escrita, “depositaron” allí y en distintas fechas el producto de sus ahorros, cual en forma detallada lo puntualiza el libelo incoativo; mas, al abonar los intereses, la fiduciante lo hizo con cheques de cuentas canceladas, saldadas o embargadas.
La fiduciaria como garante y parte fundamental del encargo fiduciario desconoció sus deberes y obligaciones ante los reclamos de los acreedores, permitiendo en forma negligente al deudor fiduciante manejar durante más de un año el contrato, sin exigirle otras garantías y causando graves perjuicios físicos y psíquicos a los beneficiarios, además de los daños económicos.
La fiduciaria demandada, “que absorbiera a la Fiduciaria Empresarial en fecha junio 30 de 1.998”, después de las múltiples y airadas reclamaciones de los acreedores, emprendió por fin las acciones necesarias para restablecer sus derechos; y la forma en que lo hizo fue mediante la dación en pago del bien objeto del contrato a favor de los acreedores por $602.289.000, según constó en la escritura pública 1857 de 30 de septiembre de 1998 corrida en la notaría 24 de esta ciudad, a vuelta de lo cual se conocieron las siguientes anomalías: la escritura se firmó en lugar diferente al del domicilio de la fiduciaria; la bodega debía impuestos desde el año 1992; el avalúo estuvo sobredimensionado y no se actualizó anualmente; aunque el deudor no pagó los intereses corrientes a tiempo, se emitieron por la fiduciaria nuevos contratos de mutuo; pasaron más de ocho meses desde el aviso de incumplimiento dado por varios acreedores sin que la fiduciaria procediera a hacer efectiva la garantía; el bien no tuvo durante tres años seguro de incendio y demás amparos legales; la fiduciaria no exigió al fideicomitente entregar el predio al momento del incumplimiento, ni mantuvo la vigilancia y cuidado debido; asimismo fue negligente, pues correspondió a los acreedores asumir los gastos de publicación de la venta, el pago de los prediales de los años 1992 a 1998, (menos el de 1995), además de los de escrituración y registro; por último, solemnizada la dación en pago la fiduciaria no hizo la entrega real y material del inmueble.
La demandada se opuso a las pretensiones alegando como defensa la “falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva”.
El fallo desestimatorio de primer grado fue confirmado por el tribunal, el que ahora es recurrido en casación.
II.- La sentencia del tribunal
Luego del preludio de rigor, pasó a definir los confines del litigio destacando de entrada que siendo la fuente de la responsabilidad controvertida el contrato de fiducia, lo pertinente era fijar la vista en él a fin de establecer qué derechos dimanan del mismo frente a los recurrentes.
Y, en ese sentido, apercibido de la disputa que en torno a la legitimación venía dada, hizo ver que aunque el artículo 1226 del código de comercio sólo cita como partes del contrato al fiduciante y al fiduciario, lo cierto es que el beneficiario está habilitado por cuenta del artículo 1235 ejusdem para exigir al fiduciario el fiel cumplimento de sus obligaciones y hacer efectiva la responsabilidad por su incumplimiento; de suerte que si en este caso el beneficiario como acreedor puede pedir la realización de la garantía, la legitimación de las partes no admite tacha.
Aunque halló legitimación y, amén de ello, comprendió que los beneficiarios, en esta especie de fiducia, habilitados estaban para deducir perjuicios en contra de la fiduciaria, “ya provenga [esa responsabilidad] o no de un contrato (…) porque en verdad hay tesis encontradas frente a la calidad en que debe considerarse a los beneficiarios frente al contrato de fiducia”, encontró, empero, que en el caso “el manejo de esta fiducia –en garantía-, por parte de la demandada ningún daño ha podido causar a los demandantes, como terceros acreedores, vinculados jurídicamente, mediante contratos de mutuo, directamente con el fiduciante, cuando tampoco ésta –la fiduciaria- con sus eventuales omisiones, pudo indirectamente causárselo”; menos si en la cuenta se tiene que tuvieron suficiente conocimiento del negocio fiduciario, en razón de lo cual no debieron esperar a la dación para alegar el daño.
Es que -argumenta en seguida- los acreedores debían obrar, en orden a la realización de la garantía, conforme se pactó en la cláusula décima del contrato, y no lo hicieron, por supuesto que nada distinto se “relaciona en la demanda”.
Al remate, elucidó de la siguiente manera:
“De otro lado, ya con relación a la escrituración de Dación en Pago, de las glosas que se formulan no puede endilgársele responsabilidad a la demandada. Es así como, que viendo los puntos relacionados al folio 13 de esta providencia puede decirse que sobre el primero no hay prohibición legal para ese proceder, por el contrario, el lugar de otorgamiento es facultativo, así lo dispone el artículo 4° del Decreto 960 de 1970. Del segundo puede afirmarse que no se probó que de allí se derivan perjuicios a los demandantes. En cuanto al tercero, ese acontecer tampoco perjudicó a los actores. No se critica el avalúo mismo y éste aparece correcto en lo referente a la Dación en Pago. Otra cosa es que cada uno haya recibido proporcional a sus obligaciones por la misma naturaleza de la figura. Del numeral siguiente estímase que ello no dependía de la fiduciaria, pues esa estipulación no consta en el contrato. El quinto debe relacionarse con la Cláusula Décima contractual, a la que antes se hizo referencia. Del sexto encontramos ausencia de estipulación contractual, pero exista o no, eso no incide en el perjuicio hoy reclamado. Y, si del séptimo y noveno se trata, obsérvese que quedando la bodega en comodato y sin entrega voluntaria por parte de MORGAN´S LTDA hubo de adelantarse proceso para lograr su entrega. De lo anunciado en el octavo, la prueba brilla por su ausencia”.
III.- La demanda de casación
Por la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil se formula el único cargo propuesto, por medio del cual la censura acusa violados por falta de aplicación los artículos 822, 870, 1227, 1235, 1243 del código de comercio, los artículos 1603 y 1613 del código civil y el artículo 16 de la ley 446 de 1998, a causa de los errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
En su desenvoltura, expone que para el ad quem “no aparece y ni siquiera se menciona en la demanda” que los actores hubiesen cumplido la cláusula 10ª de la fiducia, que a propósito establece las condiciones para la realización de los bienes fideicomitidos; pero tal afirmación es resultado de errores de hecho al pasar por alto las siguientes pruebas:
- La carta de 16 de enero de 1998 enviada por Fernando Lobo Arango, el principal beneficiario, a la fiduciaria, en la que solicitó iniciar el correspondiente proceso de ejecución por el incumplimiento del fiduciante.
- La queja que sobre el manejo de la fiducia se presentó el 23 de febrero de 1998 a la Superintendencia Bancaria, que da cuenta de las irregularidades del encargo fiduciario.
- La escritura de la dación, suscrita entre los demandantes y la demandada, que pone de manifiesto que oportunamente le pidieron cumplir la cláusula 10ª de la escritura constitutiva de la fiducia.
- Las declaraciones de Jaime Villarreal Morales, Rafael Estrada Piedrahita, Rafael Oliveros Moreno y Claudia Martínez Sánchez, donde afirman de manera clara, precisa y contundente que acudieron a la fiduciaria para exigir el cumplimiento no sólo de las promesas de pago, sino de las cláusulas contractuales.
- Los cheques devueltos por carencia absoluta de fondos, cuenta cancelada, saldada o embargada (folios 89, 93, 94, 100, 101, 102, 107 a 110) que prueban el incumplimiento del deudor fiduciario.
De no haber preterido estos medios de prueba, habría encontrando vía expedita para examinar la gravedad de las acusaciones y la justificación de la indemnización reclamada.
En relación con eso de que “no puede endilgársele responsabilidad a la demandada” por las “glosas” formuladas a la escritura contentiva de la dación en pago, observa la impugnante que en tales conclusiones omitió examinar otros elementos de juicio que habrían cambiado la percepción del punto.
- La firma de la escritura en un municipio diferente al del domicilio de la fiduciaria constituye indicio grave de complicidad de la entidad, cuyo fin fue soslayar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el inmueble objeto de garantía; además, el paz y salvo de 27 de julio de 1995, que daba cuenta de que el predio estaba al día por el año gravable de 1995, también indicaba que fue expedido “para la suscripción de un contrato de fiducia que no implique transferencia de la propiedad del inmueble que constituye la base gravable del impuesto que se encuentra pendiente de pago y que fue objeto de acuerdo de pagos”, anomalía que trató con laxitud la fiduciaria y que, justamente por ello, impuso cargas extrañas a los demandantes.
- La ausencia de prueba de los perjuicios ocasionados por la falta del pago del impuesto predial, es conclusión del tribunal que desconoce la cláusula 8ª del contrato, que amén de establecer el deber de velar por la conservación de los bienes a la demandada, le imponía conminar al fiduciante cuando se presentaran las circunstancias de la cláusula 10ª, proteger y defender los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, de los beneficiarios, deudores y aun de los mismos fiduciantes; con el agregado de que los testimonios de Ricardo Alonso Torres Chávez y Rosalba Cecilia Villarreal de Oliveros dan cuenta de los daños ocasionados a algunos de los demandantes.
- La carencia de perjuicio por haberse sobredimensionado el avalúo del bien y no haberse actualizado anualmente ese valor, es apreciación que desconoce la cláusula 8ª, numeral 2º, del contrato, con arreglo a la cual el avalúo había de mantenerse actualizado; además, el contrato estableció que la fiduciaria sólo podía emitir certificados de garantía para amparar los contratos de mutuo hasta por el 70% del avalúo, esto es, la suma de $154.078.890, monto ampliamente superado con los certificados expedidos, como puede colegirse de la dación en pago, que cubrió sólo una parte de las sumas adeudadas, quedando un saldo impagado de $234.706.497, sin contar con los gastos por servicios públicos, procesos judiciales y policivos.
El incumplimiento de este deber buscaba ocultar que el justo precio del inmueble estaba muy por debajo del que figuraba en la fiducia.
- Dijo el tribunal que no dependía de la fiduciaria el pago de los intereses a tiempo, ni autorizar contratos de mutuo; empero, tal apreciación desconoce las pruebas recién mencionadas y la citada cláusula 8ª del contrato, que ante la demostración palpable del incumplimiento lo proscribía; tampoco consulta los certificados expedidos a Rosa Villamil, Ramón Mario Uribe, Marlene Potes Delgado y Jaime Villarreal, cuya fecha de creación fue posterior al aviso de incumplimiento ni el testimonio de Amanda Reyes de Barrero, que en su relato puso de manifiesto los incumplimientos, negligencias y daños achacados a la demandada.
- En cuanto a que era menester relacionar la cláusula 10ª con la tardanza de la fiduciaria en la iniciación de las gestiones para hacer efectiva la garantía, también se equivocó el ad quem, pues desconoció no sólo las pruebas aludidas sino las siguientes: la denuncia ante la Superintendencia Bancaria, que lo revela, las copias del proceso de entrega del bien y el testimonio de María Luisa del Socorro Hoyos de Arango.
- Lo tocante con la falta de incidencia en los perjuicios reclamados por no haberse contratado los seguros de incendio y demás amparos, que a juicio del tribunal tampoco estaba estipulado, es colofón que desatiende la cláusula 8ª del contrato, en cuyo numeral 1º la fiduciaria se obligó a velar por la conservación de los bienes fideicomitidos y tomar las medidas de seguridad necesarias, al igual que el numeral 9º de la cláusula 9ª por la cual, incumplido el fiduciante, la fiduciaria podría contratar o renovar directamente las pólizas para mantener las coberturas, negligencia que llevó a los actores a tomarlas con el fin de preservar el bien, a propósito ubicado frente a una estación de gas y en el sitio denominado Cazucá.
- Frente a la demora en la restitución del bien, que según el tribunal se debió a la falta de entrega voluntaria del fiduciante y al subsiguiente proceso, resalta cómo tal apreciación pasa por alto la cláusula 8ª, cuyo numeral 1º impuso a la fiduciaria el deber de ejercer los derechos, acciones o excepciones relacionados con el bien transferido, ni tampoco que el juicio de entrega fue instaurado por los acreedores (folios 45 a 48), sin que, de otra parte, obre prueba de que la fiduciaria inició alguna acción judicial o extrajudicial para recuperar el bien. Igualmente pasó de largo por el testimonio de Ruperto Ocampo Aldana, que muestra quiénes actuaron ante la desidia de la fiduciaria.
- El tribunal señaló que no existía prueba de la negligencia de la fiduciaria al “ofertar” el inmueble, ni de que fueron los acreedores quienes asumieron los gastos de publicidad e impuestos; sin embargo, la factura expedida por el periódico El Tiempo del aviso de venta de la bodega (folio 50 del cuaderno principal), los recibos de pago del impuesto predial, de los derechos notariales y de registro no sólo de la dación sino del registro de la escritura de fusión de la demandada, revelan que sí hay prueba de ello; inadvirtió el paz y salvo de 17 de julio de 1995 que pone de presente el perjuicio ocasionado a los demandantes con el pago de los prediales de más de cinco años; tampoco percató que la cláusula 9ª de la escritura de dación da cuenta de que los costos notariales, de beneficencia, registro e impuestos del inmueble fueron pagados por los beneficiarios; de los recibos de caja de la oficina de registro por $9.034.848 (folios 142 a 144) y el pago previo por $20.753.502 a la Alcaldía de Soacha (folio 352) y el testimonio de Rosa Constanza de las Mercedes Linares Cepeda quien refiere los incumplimientos de la fiduciaria y los perjuicios causados a los actores.
El tribunal, en buenas cuentas, dio en que ninguna responsabilidad cabía a la fiduciaria de cara a las imputaciones que se le hacían en la demanda, porque, primordialmente, no encontró que éstas tradujeran perjuicios a los demandantes, en quienes, cual si fuera poco, halló desidia en la defensa de sus intereses al no impulsar las actuaciones necesarias para que la garantía fuera realizada, cual en efecto imponíaselas la cláusula 10ª del contrato.
Ahora, está visto que es ahí precisamente donde la acusación localiza los yerros fácticos que endilga al juzgador; lo fustiga así por haber tenido a los demandantes como negligentes, cuestión que apuntala recordando que en enero de 1998 ya uno de los acreedores había formulado la pertinente reclamación para que la fiduciaria adoptara las medidas conducentes, algo que corroboran otras piezas del proceso, y lo recrimina por no haber visto en el haz demostrativo elementos de juicio que, según su modo de ver, lo habrían persuadido de que, al contrario de lo que concluyó, la fiduciaria fue desidiosa y aun cómplice con el fideicomitente, situación de la que derivaron perjuicios para los acreedores beneficiarios de la fiducia.
El punto es que, cual se aprecia del fallo impugnado, el tribunal rechazó los cargos que venían haciéndose a la demandada, no tanto por la desidia de los demandantes en punto de la cláusula 10ª, ni porque de cara a esa ristra de imputaciones tuviera mucho que decir; la médula de esa negativa estuvo indudablemente en que no halló ligazón entre el comportamiento contractual de la fiduciaria y los perjuicios deducidos en la demanda.
En sus palabras, “el manejo de esta fiducia –en garantía-, por parte de la demandada ningún daño ha podido causar a los demandantes, como terceros acreedores, vinculados jurídicamente, mediante contratos de mutuo, directamente con el fiduciante, cuando tampoco ésta –la fiduciaria- con sus eventuales omisiones, pudo indirectamente causárselo”, añadiendo seguidamente que si tuvieron suficiente conocimiento del negocio fiduciario, mal pudieron esperar a que la dación se materializara para alegar el daño (las sublíneas no son del texto).
Adrede se ha traído a capítulo el discurrir del tribunal en esa zona de la controversia, la de los perjuicios, porque aunque la polémica litigiosa se agitó mayormente en torno al tema de la legitimación, no por ello el relativo a la causalidad de los daños cuya reparación demandaban los actores quedó marginada de la misma; la fiduciaria, al oponerse a las súplicas de la demanda, dio pasos en esa dirección, cosa que se atisba también en la réplica que hizo a la demanda de casación, bajo el argumento de que, insoluta una parte de las acreencias de los beneficiarios, lo que debieron hacer era intentar las acciones legales pertinentes contra el deudor a fin de que el pago fuera íntegro, lo que jamás hicieron.
Pues bien, poco hay que decir para concluir que, como lo plantea la censura, razón puede tener al disputar al tribunal algunas de esas apreciaciones que lo condujeron a negar que la fiduciaria hubiera actuado sin toda la diligencia que el negocio reclamaba, reparos que no sólo cuentan con respaldo demostrativo suficiente, sino que devienen relevantes a la hora de establecer en qué medida la fiduciaria obró atendiendo los dictados legales y contractuales que para ella surgieron del contrato. Desde luego que si el contrato establecía la obligación de “velar por la conservación de los bienes fideicomitidos”, previsión que de la mano va con lo estatuido por el artículo 1243 del código de comercio, a cuyo tenor la fiduciaria responde hasta por la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, dicha incuria debe reflejarse en la responsabilidad de la demandada.
Así, por ejemplo, ¿cómo desconocer que efectivamente el paz y salvo del impuesto predial aportado al momento de constituir la fiducia, adolece del defecto que le achaca la censura, sin que nada en las probanzas diga que hizo algo la fiduciaria en el propósito de clarificar el tema a sabiendas que eso podía repercutir en los intereses de los futuros beneficiarios a quienes expediría los certificados de garantía?, o ¿de qué manera hacer de lado el hecho de que lo las pólizas que debía tomar el fiduciante con el fin de amparar los riesgos el predio dado en garantía no ofrezca la claridad que el punto requiere?; todo lo cual no dejaría, ciertamente, libre de toda objeción la diligencia que en asuntos tales es de desear legalmente.
Empero, después de todo, en la mente del juzgador rondó siempre la idea de que ese proceder en últimas ningún impacto tuvo en la esfera patrimonial de los demandantes; algo que, debe admitirse, no sólo refirió antes de ahondar en cada una de las acusaciones que hacíansele a la fiduciaria, sino que reiteró, con laconismo es cierto, al pronunciarse en forma particularizada sobre aquellas.
O qué decir cuando al segundo de los señalamientos que se hacían a la fiduciaria en la demanda, donde la recriminaba por no haber verificado que el bien materia del contrato se hallara al día en materia de impuestos, destacó cómo “puede afirmarse que no se probó que de allí se derivan (sic) perjuicios a los demandantes. En cuanto al tercero, [según el cual el avalúo se sobredimensionó] ese acontecer tampoco perjudicó a los actores (…) Del sexto [tocante con los seguros que atrás se aludieron] encontramos ausencia de estipulación contractual, pero exista o no, eso no incide en el perjuicio hoy reclamado. Y, si del séptimo y noveno se trata [referidos a la entrega del bien], obsérvese que quedando la bodega en comodato y sin entrega voluntaria por parte de MORGAN´S LTDA hubo de adelantarse proceso para lograr su entrega. De lo anunciado en el octavo [en que se quejaba la demanda de la negligencia al “ofertar” el bien] , la prueba brilla por su ausencia”.
Y pónese especial acento en lo anterior, porque si lo que más pesó en el ánimo del sentenciador, de acuerdo con lo visto, fue que la falta de acuciosidad de la fiduciaria no significaba per-se un daño a los actores, desde luego que si lo uno no comporta lo otro es porque el tribunal consideró que entre la culpa y el perjuicio no se aprecia un vínculo de causalidad, tema que está involucrado en la controversia, es obvio que la gestión impugnaticia no podía relegar la disputa relativa a este aspecto litigioso a un segundo plano, como en verdad resulta notorio; en hombros de los recurrentes, habida cuenta de la importancia del tema en la solución que dio el tribunal, corría el deber de demostrar que con abstracción de esa consideración, había perjuicios y que éstos eran imputables a la fiduciaria, sin necesidad de recurrir al fiduciante, labor que definitivamente no se advierte en el cargo. Dícese así por cuanto es bien visible que el mayor esfuerzo impugnativo que descubre el cargo tiene que ver con la culpa o negligencia de la fiduciaria.
Ahora bien. Verdad que el cargo encara al tribunal en punto de perjuicios en algunos de sus apartes; pero de modo tan genérico que no alcanza a rozar siquiera el enjuiciamiento que al respecto figura en la sentencia. Pues, evidentemente, alegar que demostrados quedaron con los testimonios de Ricardo Alonso Torres Chávez, Rosalía Cecilia Villareal de Oliveros, María Luisa del Socorro Hoyos de Arango y Rosa Constanza de las Mercedes Linares Cepeda, cuyo relato trae en algunos pasajes para que la Corte indague dónde pudieron referirlos, o bien sostener que existen unos documentos, básicamente unos recibos de caja militantes a unos folios determinados del expediente, que de cualquier manera confirman su configuración, no encarna una crítica que, como se requiere en casación, muestre con la contundencia esperada que lo que demarcó el pensamiento del juzgador, esto es, que la actuación de la fiduciaria no reportó daños a los demandantes, constituye un desacierto que pueda tildarse de contraevidente.
Todo sin contar con que, con prescindencia de esas cortedades, que de suyo menguan el ataque, hay de por medio otras cosas que dicen claramente que en el fondo algunas de las quejas de los actores no alcanzan suficiencia en casación; ya que diciéndose por caso que eso de que la escritura de la fiducia se haya firmado en un lugar diferente al del domicilio de la fiduciaria entraña un indicio grave contra la demandada, pues que fue prevalido de ello como logró esquivar la exigencia fiscal que tendría para poder otorgar el instrumento, era de esperarse un argumento macizo e irrefutable que dejara ver en qué medida, atendidas esas circunstancias, correr el instrumento en Facatativá favorecería algo semejante, cosa de la cual se sustrae el cargo inexplicablemente. Se lanza la afirmación, sí, en el sentido de que para el recurrente esa circunstancia genera per se ese efecto probatorio que sugiere; sin embargo no explica por qué tiene que ser así y no de otro modo, por supuesto que sin dejar de caber la hipótesis suya, ella no es, ni con mucho, una consecuencia necesaria.
Cosa semejante ocurre cuando tachándose al tribunal por no haber visto que los comprobantes de pago que atrás se aludieron acusan la existencia de perjuicios, no se diga en el cargo dónde está la prueba irrebatible de que realmente fueron los demandantes quienes pagaron esos impuestos y esos gastos invocados como fuente de daño, exigencia probatoria tanto más imprescindible en lo que toca con ese aspecto, pues no se olvide que para el juzgador, aunque corto, el problema frente al punto fue que no existía prueba del perjuicio; por supuesto que la simple remisión a los folios donde aparecen los mentados recibos no basta en ese propósito, y mucho menos si en la cuenta se tiene que al margen de que no indican quién hizo tales pagos, como fácilmente se advierte de su revisión, unos de ellos vienen en copia simple, lo que impondría una consideración específica en casación tendiente a demostrar que no obstante esa falencia están dotados de la virtualidad probatoria por las que se aboga.
Además, diciéndose que el tribunal pretirió las pruebas que revelan que la fiduciaria expidió certificados de garantía cuando ya sabía de la mora del deudor, no hace cuenta la acusación de que los contratos de mutuo a que se remite son todos anteriores a la fecha en que uno de los demandantes –Fernando Arango Lobo- puso en conocimiento de la fiduciaria el incumplimiento por parte de Morgan’s (folio 324 del cuaderno 1), que data de 16 de enero de 1998, situación que deja en serios aprietos el planteamiento que en ese sentido expone la censura.
Ya para el final ha quedado el tema del avalúo sobredimensionado, pues resulta ostensible que siendo éste uno de los temas cardinales de la controversia, no tuvo la atención debida en el despliegue probatorio de las instancias, situación que, es claro, impide entrar en averiguaciones concretas sobre el tema; lo que, definitivamente, no es todo, pues aunque el alegato de la demanda inicial finca en que el valor real del inmueble materia de la fiducia era inferior al que se le atribuyó a efectos de calcular el monto de los créditos que podían garantizarse mediante los respectivos certificados fiduciarios, elementos de juicio obran en las pruebas, sin embargo, que descartan algo semejante. Tales, en efecto, los certificados de fiducia -cuyas copias fueron arrimadas a la demanda- visibles en los folios 98 a 102, 124 a 127 y 132 a 134 del cuaderno 1, en los cuales existe remisión expresa a la actualización de los avalúos realizados por diferentes especialistas de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, de lo cual se infiere no sólo que desde el principio los acreedores y beneficiarios de la fiducia sabían cuál era el valor actualizado del inmueble, sino que eso de que éste hallábase sobredimensionado, como lo plantea la demanda, no deja de ser más que una apreciación carente de respaldo, sobre todo teniendo en cuenta que para recibirlo en dación en pago no hubo, o por lo menos nada en el litigio apunta en esa dirección, objeciones acerca de esa estimación.
Conjuntándolo todo, no hay más corolario que éste: para el tribunal, lo que se le enrostra a la fiduciaria no pudo causarles perjuicio; cierto que no argumentó mucho sobre el particular. Empero, ese fue su punto de vista; el recurrente también dijo poco al respecto, entre otras cosas porque su mayor esfuerzo estuvo en demostrar la culpa de la fiduciaria. Así las cosas, el recurso no puede medrar, pues que, casi que sobra decirlo, incólume aquello de los perjuicios, cosa tan vital en toda acción indemnizatoria, no puede surgir responsabilidad alguna.
En fin, por donde sea que se mire el cargo se concluye que su naufragio es irremediable.
IV. Decisión
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de procedencia y fecha anotadas.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandante. Tásense.
Notifíquese.
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA